Marco normativo
El marco normativo relevante incluye a la ley 27.743, el Decreto 608/2024 y la Resolución General (AFIP) 5528.
- Ley 27.743 [art. 24.1 inciso h) y 27.1 inciso h)]: dispone qué criptoactivos pueden regularizarse y la base imponible a determinar (modificada luego por las normas reglamentarias).
- Decreto 608/2024 (“Decreto 608”, artículo 12): da una definición sobre los criptoactivos regularizables, amplía supuestos y establece cómo hacer la valuación.
- Resolución General (AFIP) 5528 (“RG 5528”) [anexo incorporado por Resolución General 5536, apartado A inciso h)]: establece cómo acreditar la titularidad y valuación de los criptoactivos.
¿Qué criptoactivos pueden regularizarse?
La ley 27.743 adoptó un criterio cuestionable y estableció que sólo podrían ser objeto de regularización los criptoactivos “en el país”, dejando de lado los primeros proyectos de blanqueo que permitían la regularización sin importar quién haya sido su emisor, quién era su titular o dónde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas. Ahora bien, ¿qué debe entenderse por criptoactivos “en el país”? ¿Acaso los criptoactivos están en algún país?
Veamos. El Decreto 608, norma reglamentaria del Blanqueo, ensaya una definición sobre qué debe entenderse por criptoactivos “del país”. En nuestra opinión, dicha definición resulta aplicable simplemente al mero efecto del Blanqueo, mas no podría válidamente ser compartida (discusión que seguramente excede a este comentario).
Entonces, al efecto del Blanqueo, el artículo 12 establece que los criptoactivos se considerarán del país en la medida en que se hubieren encontrado en custodia y/o administración –a la fecha de regularización (31.12.2023)– de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”) que esté inscripto ante la Comisión Nacional de Valores (“CNV”). En esencia, ello dejó a un lado a la mayoría de los tenedores de criptoactivos, quienes tienen estos bienes en autocustodia (cold wallets) o en algún exchange internacional o billetera digital. Conscientes de ese problema, pero a la vez sin perder de vista el principio general, la norma reglamentaria aclara que si los criptoactivos no se encuentran a la fecha de regularización en custodia y/o administración de un PSAV inscripto ante CNV, esos criptoactivos podrán ingresarse al Blanqueo si, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la etapa 1 (30 de septiembre), son transferidos a un PSAV que cumpla la condición requerida, en cuyo caso tendrán que mantenerse allí depositados hasta esa fecha. No existiría impedimento para disponer de los criptoactivos transferidos al PSAV luego del 30.09.2024.
Recapitulando, aquellos sujetos que poseen criptoactivos sin declarar podrían incluirlos en el Blanqueo en la medida que:
- Al 31.12.2023, se hubieren encontrado en custodia y/o administración de un PSAV inscripto ante la CNV; o
- Al 31.12.2023, se encontraren en autocustodia del sujeto adherente o en custodia y/o administración de un Exchange o billetera digital y sean transferidos (antes del 30 de septiembre) a un PSAV inscripto ante la CNV, debiendo mantenerse depositados allí hasta esa misma fecha.
Acreditación de la titularidad de los criptoactivos
Siguiendo la misma mecánica dispuesta para otros bienes, a los fines de regularizar criptoactivos debe poder acreditar su titularidad a la fecha de regularización (31.12.2023).
La Resolución General (AFIP) 5536 incorporó un Anexo al artículo 10 de la Resolución General (AFIP) 5528 y estableció las condiciones que se deben cumplir a los fines de acreditar la titularidad a la fecha de regularización.
En tal sentido, mediante el apartado A), punto H) de la norma, dispuso que, para acreditar la titularidad, se deberá adjuntar la constancia de que el sujeto adherente es titular de la cuenta registrada en el PSAV que ejerció la custodia de los criptoactivos y/o de la billetera virtual donde se encontraban depositados dichos activos. Asimismo, se deberán adjuntar las constancias y/o documentos equivalentes de los datos identificatorios de cada PSAV y/o billetera virtual, con el detalle de la clave pública asociada, inclusive aquellas que sean descentralizadas.
En caso de que los criptoactivos deban ser transferidos a un PSAV inscripto ante CNV (por encontrarse en autocustodia, o custodia y/o administración de un Exchange o billetera digital), deberá presentarse constancia y/o documento equivalente que identifique a la entidad depositaria y acredite el depósito y tenencia al 30 de septiembre.
Toda la documentación solicitada deberá estar certificada por escribano público al momento de la presentación de la declaración jurada, salvo que la información exigida surja de un reporte emitido por el PSAV que haya ejercido la custodia de los criptoactivos a la fecha de regularización. A esos fines, la norma impone al PSAV el deber de disponer para los sujetos adherentes la información necesaria para acreditar la titularidad y la valuación.
Acreditación de la valuación de los criptoactivos
El artículo 27.1, inciso h) de la ley 27.743 dispone que los criptoactivos deberán valuarse según su cotización de mercado a la fecha de inscripción en el régimen o su costo de adquisición. Nuevamente, en este punto la ley se desvía del proyecto original que indicaba que debía tomarse el valor a la “Fecha de Regularización” (31 de diciembre 2023) o el de su adquisición. Es el Decreto 608 que cambia la regla disponiendo que deberá considerarse el mayor valor entre el establecido por el mercado al 31.12.2023 y el de adquisición. Ese criterio es reiterado por las reglamentaciones de AFIP. Como muchas veces sucede en el mundo del revés (derecho tributario) pareciera que la reglamentación mata la ley.
Entonces, siguiendo los lineamientos del Decreto 608 y la RG 5528, a efectos de determinar su base imponible (sobre la cual debiera ingresarse el Impuesto Especial de Regularización), tendrá que considerarse su valor de mercado al 31 de diciembre de 2023 o su valor de adquisición –el que fuera mayor– convertido al Tipo de Cambio de Regularización ($1.000) en ambos casos, de corresponder.
A fin de acreditar la valuación, se deberán presentar las constancias y/o documentos equivalentes que acrediten su valor de adquisición y el de mercado al 31 de diciembre de 2023. Cabe destacar que la normativa exige tomar el mayor cotización entre ambos comparables, lo que requiere demostrar el valor de los criptoactivos en ambos momentos, a fin de que el Fisco advierta el “mayor valor”.
Problemas prácticos y ¿soluciones?
A veces, lo novedoso mal ejecutado puede resultar peligroso. La posibilidad de regularizar criptoactivos es loable. Al fin y al cabo, esos bienes han crecido en popularidad durante los últimos años y son muchos los que lo incluyen en su porfolio de inversiones. Ahora bien, creemos en algún punto que, en el afán de estar a la moda, se ha ignorado cómo se opera usualmente en el mercado cripto y las características esenciales que poseen estos bienes.
Primero, reiteramos, a nuestro juicio resulta erróneo el criterio asumido en el Blanqueo de solo permitir la regularización de criptoactivos “en el país” u obligando a transferir los que se encuentren en autocustodia y/o custodia o administración de un Exchange. No advertimos razones valederas para ese proceder.
Eso, además, es el punto de partida de algunos de los problemas que se identifican en la práctica. ¿Pueden todos los criptoactivos ser transferidos a un PSAV? La respuesta es no. Sin entrar en tecnicismos, existen ciertos tipos de criptoactivos que no son “soportados” por un PSAV local. Entonces, ¿pueden regularizarse? Entendemos que sería muy irrazonable que no puedan regularizarse por el mero hecho de que no sean “soportados” por el PSAV. Pero en tal caso, ¿cómo pueden regularizarse? ¿Podrían ser regularizados como “otros bienes” en el exterior? Lo cierto es que ello no sería estrictamente correcto pues, aunque no sean “soportados” por el PSAV, son efectivamente criptoactivos y tienen sus normas específicas dentro del Blanqueo. ¿Podrían ser convertidos en algún Criptoactivo que el PSAV pueda custodiar? Creemos que ello podría ser una posible solución, al menos no reglamentaria. Esa conversión posibilitaría su transferencia a dicho proveedor, tal como exige la normativa. Ahora bien, no se estaría transfiriendo la misma tenencia existente al 31.12.2023 y se estaría regularizando criptoactivos distintos. Ello sin contar la decisión económica-financiera que asuma el sujeto adherente, pues podría claramente no resultar beneficioso convertir esos criptoactivos en otros. Estamos convencidos de que estos temas no se previeron y que ello fue por desconocimiento de la realidad del mercado de criptoactivos. Sin aclaraciones al respecto, las soluciones se convierten en un juego de sábana corta: si me protejo de un lado, me descuido del otro.
Con relación a la valuación de los criptoactivos, también se presentan innumerables desafíos. La normativa nos dice, valor de adquisición o valor de mercado: de los dos, el mayor. Vayamos de lo simple a lo complejo y de lo complejo a lo imposible.
Primero, en lo que refiere al “valor de adquisición”.
Simple. Una persona compró 1 BTC en un PSAV local o hasta en un Exchange, quedando reflejado el valor de la transferencia y su fecha. En ese caso, podría acreditarse el valor de adquisición sin mayores inconvenientes.
Complejo. Una persona compró 0.3454566 BTC en fecha determinada, realizando posteriormente otras pequeñas compras de BTC para finalmente diversificar la cartera convirtiendo esa moneda en otras criptomonedas y hasta stablecoins. En estos casos, los rastreos de las operaciones son ciertamente complejos y determinar el valor de adquisición, un desafío. Otro ejemplo de escenario complejo podría ser la adquisición como cobro por venta de bienes o prestación de servicios. En este caso, será sencillo acreditar el valor de adquisición si se cuenta con la documentación respaldatoria del bien entregado o el servicio prestado, pero será complejo en caso de no contar con las debidas constancias.
Las compras P2P (peer-to-peer) o F2F (face-to-face), también podrían presentar complejidades. En estos casos las personas negocian y concretan la operación de compraventa en forma directa y sin importar la ubicación (P2P) o en forma personal y pagan en efectivo (F2F). Por lo general, son operaciones que se caracterizan por su anonimato y falta de formas sacramentales, a excepción de aquellas operaciones P2P en donde intervenga un escrow que podría registrar el valor de la transacción.
¿Imposible? Existen escenarios donde creemos que determinar el valor de adquisición podría resultar prácticamente imposible o, si se quiere, de una dificultad extrema. Veamos:
- criptoactivos adquiridos mediante mecanismos de consenso (PoW, proof of work o PoS, proof of stake). Nos referimos principalmente al mining de criptomonedas, proceso a través del cual se adquieren criptoactivos (usualmente BTC) como mecanismo de consenso por validar transacciones en la blockchain y al staking, alternativa que permite adquirir criptomonedas y mantenerlas bloqueadas en un monedero virtual o wallet con la finalidad de recibir ganancias o recompensas.
- Faucet (grifo), consiste en la adquisición de criptoactivos mediante una plataforma que ofrece a los usuarios pequeñas cantidades de criptomonedas como recompensa por completar tareas sencillas. En estos casos, no hay valor de adquisición (simplemente se recompensa por realizar la tarea como dijimos). Pero ¿Cómo acredito que ello fue así?
- Airdrop, actividad que normalmente realizan las startups basadas en blockchain para ayudar a iniciar un proyecto de moneda virtual y que consiste en enviar monedas o tokens a carteras específicas de la red blockchain.
- Retribuciones o derechos de preferencia sobre tokens sin valor reconocido. Se trata de aquellos casos donde una persona es retribuida por alguna acción particular con tokens determinados (ej., de una empresa).
En lo que refiere al valor de mercado al 31.12.2023, cabe destacar que también podrían existir inconvenientes. Vale aclarar, en primer lugar, que no existe “un mercado” de criptoactivos al estilo Chicago Mercantile Exchange (CME) o ROFEX. El movimiento del precio de un criptoactivo se refleja con “velas” que representan las subidas y bajadas del precio del activo. Como las criptomonedas se negocian las 24 horas del día, a diferencia del mercado bursátil, los precios de apertura y cierre suelen referirse al inicio y al final de la jornada. Cuando estas velas se colocan una tras otra, forman un gráfico que indica una sucesión de movimientos históricos del precio del activo. En ese sentido, creemos que el valor de mercado a computar deberá -idealmente- tener en cuenta estas indicaciones.
Claro está que existen sitios en la web que pueden demostrar el valor de mercado a una fecha determinada, pero las valuaciones pueden cambiar y, de nuevo, no existe un “mercado” en particular. ¿Aceptará el Fisco la valuación del criptoactivo que surge de Coinbase? Y, ¿qué pasa si existe una diferencia con el publicado por Ripio, Binance o algún otro? Existen además ciertos tokens donde tampoco puede verse eso. En tal caso, ¿cuál sería el valor de mercado a computar?
Palabras finales
Abrimos este comentario expresando que es correcto permitir la regularización de criptoactivos. Lo reiteramos. Sin embargo, creemos que la reglamentación se ha quedado a mitad de camino, errando en algunos criterios básicos e imponiendo (por desconocimiento) distintos obstáculos que atentan contra la regularización de estos bienes. Los desafíos prácticos que impone la regularización de criptoactivos son, en última instancia, analizados por la AFIP al momento en el que el contribuyente presenta su declaración jurada. ¿Serán conscientes los funcionarios a cargo de estas dificultades? El objetivo primordial del Blanqueo es que los contribuyentes puedan sincerar su patrimonio. Con ese horizonte en miras, opinamos que no debería obstaculizarse la regularización de aquel que pretende enderezar su patrimonio y cumplir con sus obligaciones. Cuando quien sincera su patrimonio no recibe los beneficios prometidos (por meras cuestiones formales), el Blanqueo se convierte en un arma de doble filo.