1. Introducción
El sistema tributario argentino ha acumulado históricamente una tensión difícil de resolver: elevada presión fiscal, umbrales de punibilidad notoriamente desactualizados, creciente complejidad normativa y una conflictividad sostenida entre contribuyentes y administración tributaria. Décadas de inflación elevada, restricciones cambiarias y un entramado regulatorio cada vez más complejo han contribuido a consolidar un alto grado de informalidad económica y una persistente litigiosidad fiscal.
Frente a este escenario, el nuevo régimen propone un cambio de enfoque en la relación entre el Estado y los contribuyentes. La reforma tiene como eje conceptual modificar la lógica tradicional del control tributario, abandonando la presunción implícita de evasión como punto de partida del sistema y avanzando hacia un modelo que parte de la premisa de cumplimiento del contribuyente.
La Ley 27.799 interviene sobre ese núcleo problemático mediante un conjunto de reformas que modifican el régimen penal tributario, reducen los plazos de prescripción y crean el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias. A través de estas herramientas, se procura redefinir el enfoque tradicional de control fiscal mediante una combinación de medidas orientadas a simplificar el cumplimiento tributario, reducir la litigiosidad, formalizar activos y ahorros no declarados y concentrar los recursos de fiscalización en los casos de evasión de mayor significación económica.
En este marco, el nuevo régimen procura desplazar la lógica de control basada en la presunción de incumplimiento hacia un esquema que privilegia la presunción de buena fe del contribuyente, reservando los mecanismos más intensivos de fiscalización para los supuestos de evasión significativa.
La reforma se articula a través de la Ley 27.799, su decreto reglamentario 93/2026 y las normas complementarias dictadas por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) y la Comisión Nacional de Valores (CNV).
2. Modificación del Régimen Penal Tributario
Uno de los cambios más significativos es la elevación sustancial de los montos que configuran los delitos tributarios. Los nuevos umbrales amplían considerablemente las condiciones objetivas de punibilidad, limitando la intervención del derecho penal a supuestos de evasión de magnitud relevante. Esta decisión responde a una lógica de política criminal orientada a reservar el sistema penal para conductas de mayor gravedad económica. El cambio de rumbo parece acertado.
No es ocioso destacar lo ridículo de los montos de evasión vigentes con anterioridad al dictado de la ley de Inocencia Fiscal. Existía evasión tributaria cuando la diferencia de impuesto detectada por el Fisco ascendía a $1.500.000, algo así como U$S 1.000. La evasión agravada tenía una condición objetiva de $15.000.000. El nuevo régimen eleva las condiciones objetivas de punibilidad para todos los delitos tributarios y de la seguridad social. Por ejemplo, la evasión tributaria simple se eleva a $100.000.000 mientras que la evasión agravada se ubica en $1.000.000.000. Los jueces ya comenzaron a receptar estos cambios y aplicarlos como ley penal más benigna en aquellos casos donde la denuncia penal contemplaba montos menores. Los montos previstos se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste. Otro acierto desde el punto de política tributaria.
La normativa introduce además diversos supuestos que excluyen la persecución penal: la prescripción de las facultades de determinación del organismo fiscal, la existencia de criterios técnicos o interpretativos razonablemente fundados, los reclamos fundados en presunciones y la presentación espontánea de declaraciones juradas antes del inicio de una fiscalización, entre otros. Por lo demás, la acción penal también se extingue en los casos de evasión simple y agravada y aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, si el contribuyente acepta y cancela en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al 50% de la suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Se recepta de alguna forma la figura de la reparación integral del perjuicio prevista en el Código Penal que, dicho sea, se excluye expresamente de la ley. Esto hecha por tierra uno de los debates más acalorados del fuero penal económico.
3. Endurecimiento de las sanciones administrativas
La elevación de los umbrales de punibilidad tiene su contracara con el endurecimiento de las sanciones administrativas. Este punto es uno de los más cuestionados a la ley. Cierto es que las sanciones administrativas por falta de presentación de declaraciones juradas o presentación tardía habían quedado notoriamente desactualizadas con sanciones de $200 y $400 en algunos casos. El nuevo régimen eleva estos umbrales a $220.000 y $440.000, mientras que la falta de cumplimiento con regímenes informativos podría dar lugar a multas de hasta $22.500.000.
Las multas son de las llamadas “automáticas”. Vencido el plazo, se cursa una intimación y comienza a cursar un plazo dentro del cual el contribuyente puede regularizar su situación y gozar de una reducción del importe a ingresar en concepto de multa. Pero no pareciera haber predisposición de las autoridades para otorgar un plazo de gracia para el cumplimiento de la presentación.
4. Reducción de los plazos de prescripción
Otro interesante eje de la reforma es la modificación de los plazos de prescripción tributaria. En determinados casos, el plazo puede reducirse a tres años cuando se trate de contribuyentes correctamente registrados y sin discrepancias relevantes detectadas por la administración fiscal. Lo mismo ocurre por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social, aunque en este caso la regla es la prescripción por 10 años que se ve reducida a 5 si se verifican los supuestos comentados.
También se elimina el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683, cláusula que daba al Fisco 120 días adicionales de suspensión de la prescripción si notificaba el inicio de una determinación de oficio (vista) dentro de los últimos 180 días antes de prescribir. Otra demostración de que se procura una relación más equilibrada entre Fisco y contribuyente.
5. El Régimen de Declaración Jurada Simplificada
5.1 Caracterización general
El Régimen de Declaración Jurada Simplificada es -si se quiere- el instrumento central de la reforma.
En términos generales, el régimen está orientado a personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas, quedando excluidas las personas jurídicas. Asimismo, la adhesión es de carácter optativo, lo que implica que los contribuyentes que cumplan los requisitos pueden elegir permanecer en el régimen general de determinación del impuesto si consideran que resulta más conveniente para su situación fiscal particular.
El sistema introduce un mecanismo novedoso de determinación del impuesto basado en declaraciones juradas precargadas por la administración tributaria, que el contribuyente puede aceptar o modificar. La lógica operativa del régimen simplificado prioriza un control basado en los flujos de ingresos declarados antes que en un análisis exhaustivo de la determinación patrimonial tradicional. Si históricamente el sistema contemplaba “Patrimonio inicial + Ingresos – Gastos – Consumo”, en esta modalidad simplificada el foco recae únicamente en los ingresos declarados – las deducciones admitidas.
5.2 Requisitos de adhesión
El acceso al Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones objetivas destinadas a delimitar el universo de contribuyentes alcanzados. Estas condiciones buscan circunscribir el régimen a sujetos cuya situación fiscal y patrimonial permita una simplificación razonable de los mecanismos de determinación y control del impuesto.
La normativa prevé que la administración fiscal podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos exigidos para la adhesión al régimen. En caso de detectarse que el contribuyente no reunía las condiciones necesarias al momento de ejercer la opción, el organismo recaudador podrá disponer su exclusión y proceder a realizar las tareas de fiscalización correspondientes respecto de los períodos no prescriptos.
a) Límite de ingresos
Uno de los principales requisitos de acceso se vincula con el nivel de ingresos del contribuyente. A tal efecto, el régimen establece que los ingresos totales no deben superar el monto de $1.000.000.000 al cierre del período fiscal inmediato anterior, condición que también debe verificarse durante los dos períodos fiscales precedentes.
La noción de ingresos debe interpretarse en sentido amplio: se consideran ingresos todas las entradas de fondos o beneficios económicos, independientemente de su carácter periódico o eventual. En este sentido, el concepto no se limita a las ganancias gravadas en sentido estricto, sino que abarca cualquier ingreso económico registrado por el contribuyente, salvo aquellos que constituyan meros reembolsos de capital.
b) Límite patrimonial
El régimen también establece un límite vinculado al patrimonio del contribuyente. El patrimonio total -considerando tanto bienes situados en el país como en el exterior- no debe superar los $10.000.000.000. De nuevo, el análisis debe hacerse respecto del período inmediato anterior al de adhesión y los dos años fiscales previos. El límite patrimonial cumple una doble función: por un lado, delimita el universo objetivo del régimen y, por otro, contribuye a preservar la simplicidad administrativa que se procura alcanzar mediante este mecanismo.
c) Exclusión de grandes contribuyentes
Otro requisito relevante consiste en que el contribuyente no se encuentre incluido dentro del universo de Grandes Contribuyentes Nacionales administrados por ARCA. Esta condición también debe verificarse al 31 de diciembre del período fiscal anterior y durante los dos períodos fiscales precedentes.
La exclusión de los grandes contribuyentes responde a criterios de política tributaria y administración fiscal. Este segmento de contribuyentes suele presentar estructuras societarias, patrimoniales y operativas de mayor complejidad, lo que justifica la aplicación de esquemas de control más intensivos y específicos.
d) Situación fiscal regular
El acceso al régimen también requiere que el contribuyente se encuentre debidamente inscripto en el Impuesto a las Ganancias y que su clave de identificación tributaria (CUIT) no registre limitaciones administrativas que impidan operar con normalidad dentro del sistema. Se intenta garantizar que el régimen sea utilizado por contribuyentes que ya se encuentran formalmente incorporados al sistema fiscal, evitando que el mecanismo sea utilizado como vía de regularización inicial para sujetos no registrados.
e) Condiciones temporales de adhesión
La opción de adhesión al régimen debe ejercerse hasta el día anterior al primer vencimiento general previsto para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en cuestión. Una vez ejercida la opción, el contribuyente podrá continuar aplicando el régimen en períodos fiscales posteriores, siempre que mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos y no medie desistimiento o exclusión por parte de la administración tributaria.
5.3 Funcionamiento operativo
El funcionamiento del régimen se desarrolla en cinco etapas: adhesión por parte del contribuyente, disponibilidad de una declaración jurada precargada por ARCA, revisión y eventual ajuste de la información, presentación y pago del impuesto correspondiente, y activación del efecto liberatorio. El sistema se apoya en el uso intensivo de información proveniente de bases de datos fiscales y del intercambio de información con terceros.
5.4. El efecto liberatorio y el mecanismo de "blindaje progresivo"
Uno de los aspectos más novedosos del régimen es el denominado efecto liberatorio del pago. Cuando el contribuyente presenta la declaración jurada simplificada y cancela el impuesto correspondiente, se obtiene un efecto liberatorio respecto de ese impuesto y período base. Además, el período fiscal queda cubierto por una presunción de exactitud que solo podrá ser desvirtuada en casos específicos (ver apartado 5.5).
El régimen prevé, además, un mecanismo de blindaje progresivo, por el cual cada renovación anual extiende esa presunción a períodos anteriores no prescriptos. No obstante, la presunción cede ante.
5.5. Supuestos que hacen decaer la presunción de exactitud y el efecto liberatorio
Si bien el Régimen de Declaración Jurada Simplificada introduce un mecanismo de presunción de exactitud y de efecto liberatorio respecto de los períodos fiscales alcanzados, la normativa establece expresamente determinados supuestos en los cuales esa presunción puede ser dejada sin efecto. Estos supuestos operan como salvaguardas del sistema y permiten a la administración tributaria revisar la situación fiscal del contribuyente aun cuando éste haya adherido al régimen. La normativa identifica dos situaciones principales: la existencia de discrepancias significativas y la utilización de comprobantes apócrifos.
Cuando se configuran alguno de los supuestos mencionados, la administración tributaria recupera plenamente sus facultades de fiscalización respecto de los períodos fiscales involucrados. En consecuencia, puede iniciar procedimientos de verificación y determinación de oficio, con el objeto de establecer la correcta obligación tributaria del contribuyente (respecto del periodo base y de aquellos otros períodos fiscales no prescriptos).
Lo relevante en este punto es que, a fin de detectar las diferencias de ajuste, el Fisco no podrá considerar la variación patrimonial que se hubiera producido respecto de ingresos originados en períodos anteriores al base, incluyendo depósitos bancarios, bienes registrables y otros bienes. Queda expresamente excluida la figura del incremento patrimonial no justificado incluida en el artículo 18 inciso f) de la ley 11.683.
a) Discrepancia significativa
El concepto de discrepancia significativa constituye uno de los principales mecanismos de control dentro del régimen simplificado. La normativa establece que el efecto liberatorio del período fiscal base (aquel adherido al régimen simplificado) podrá quedar sin efecto cuando la administración fiscal detecte una diferencia relevante entre la información declarada por el contribuyente y aquella que surge de los sistemas de información disponibles.
La discrepancia significativa puede configurarse en distintos supuestos.
En primer lugar, se considera configurada cuando la diferencia entre el impuesto declarado por el contribuyente y el que resulte de la eventual impugnación administrativa sea igual o superior al quince por ciento (15 %) del monto determinado originalmente. Esta diferencia puede surgir tanto de un incremento del saldo a favor del fisco como de la reducción de quebrantos impositivos o saldos a favor del contribuyente.
En segundo término, la discrepancia significativa también se configura cuando la diferencia entre el impuesto declarado y el que resulte de la impugnación supere el umbral de punibilidad penal vigente ($100.000.000), aun cuando el porcentaje de diferencia resulte inferior al mencionado límite del 15%. Este supuesto responde a una lógica de política fiscal que busca asegurar la revisión de situaciones en las cuales el impacto económico de la diferencia sea particularmente relevante.
La utilización de este tipo de umbrales cuantitativos refleja el intento del legislador de establecer parámetros objetivos que permitan distinguir entre errores menores o divergencias interpretativas -que no deberían afectar los beneficios del régimen- y situaciones que evidencien inconsistencias de mayor magnitud.
Las declaraciones juradas rectificativas presentadas de manera espontánea antes del inicio formal de una fiscalización no configuran discrepancia significativa a los efectos del régimen.
b) Utilización de comprobantes apócrifos
Otro supuesto que provoca la pérdida de los beneficios del régimen es la detección de comprobantes apócrifos utilizados en la determinación del impuesto.
La normativa establece que cuando la administración tributaria detecte la utilización de comprobantes apócrifos que incidan en la determinación de la obligación tributaria se produce la pérdida de los beneficios asociados al régimen.
Este tratamiento diferencial responde a la consideración de que la utilización de comprobantes falsos constituye una conducta que compromete de manera sustancial la confiabilidad del sistema de autodeclaración sobre el cual se estructura el régimen simplificado. Ello es tan cierto como que son innumerables los supuestos donde el contribuyente contrata de buena fe con un contribuyente que resulta ser apócrifo o que, mejor dicho, el Fisco lo caracterizó de tal forma en base a meros indicios conjeturales. El régimen permite en estos casos rectificar la declaración aun con fiscalización en curso y antes del dictado de la determinación de oficio.
6. Articulación del régimen con el sistema financiero y el mercado de capitales
La reforma incorpora disposiciones orientadas a facilitar la incorporación de activos al sistema financiero formal. En este contexto se inscribe la intervención de la Comisión Nacional de Valores (CNV), que mediante la Resolución General 1108/2026 introdujo adecuaciones regulatorias destinadas a permitir que los contribuyentes adheridos al Régimen de Declaración Jurada Simplificada puedan canalizar fondos hacia el mercado de capitales bajo un marco normativo específico.
La incorporación de fondos al circuito formal debe realizarse a través de medios autorizados dentro del sistema financiero o del mercado de capitales. La normativa establece que esta exigencia se considera cumplida cuando los activos involucrados en una operación se encuentren integrados al sistema financiero en alguno de los extremos de la operación. En otras palabras, el requisito puede satisfacerse tanto cuando los fondos ya se encuentran bancarizados en su origen como cuando ingresan al sistema financiero en el destino de la operación.
En este marco, los contribuyentes pueden efectuar depósitos de fondos en cuentas bancarias vinculadas con intermediarios del mercado de capitales, tales como agentes de liquidación y compensación (ALyC) o agentes intervinientes en fondos comunes de inversión. Asimismo, la normativa contempla la posibilidad de transferir valores negociables hacia o desde cuentas comitentes abiertas en intermediarios autorizados. Estas operaciones pueden involucrar tanto activos radicados en el país como activos mantenidos en jurisdicciones extranjeras, siempre que dichas jurisdicciones no se encuentren clasificadas como de alto riesgo o no cooperantes en materia de prevención del lavado de activos.
Otro aspecto relevante de la reglamentación es la inclusión de operaciones vinculadas con activos virtuales. En particular, se permite la transferencia de criptoactivos hacia o desde cuentas abiertas en proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV) registrados ante la CNV.
Estas disposiciones buscan promover la formalización de activos y su incorporación al circuito financiero. En particular, el nuevo régimen procura generar incentivos para que los contribuyentes incorporen al sistema financiero fondos que previamente se encontraban fuera del circuito formal, comúnmente referidos como “dólares del colchón”.
Desde esta perspectiva, el régimen simplificado puede operar como un instrumento de regularización indirecta, en la medida en que permite que determinados activos o flujos financieros se integren al sistema financiero mediante mecanismos transparentes y supervisados. No obstante, la normativa aclara expresamente que la adhesión al régimen tributario no implica una dispensa respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, las cuales continúan plenamente vigentes para los sujetos obligados.
7. Consideraciones finales
La Ley de Inocencia Fiscal introduce modificaciones relevantes en la arquitectura del sistema tributario argentino. La simplificación del cumplimiento y la generación de incentivos para la formalización aparecen como ejes centrales de la política pública subyacente.
Dentro de este esquema, el Régimen de Declaración Jurada Simplificada se erige como un instrumento innovador, que propone una relación de control más equilibrada entre el Fisco y el contribuyente. El uso de declaraciones juradas precargadas, los cruces automatizados de información y la delimitación de supuestos de discrepancia significativa constituyen elementos centrales del nuevo modelo de administración tributaria. Sin embargo, su eficacia dependerá en gran medida de su implementación práctica y del grado de adhesión por parte de los contribuyentes. Factores como la claridad de los criterios de control, la estabilidad normativa y la capacidad de la administración tributaria para gestionar adecuadamente los sistemas de información resultarán determinantes para evaluar el impacto real del régimen en el mediano plazo.
El sistema introduce beneficios jurídicos relevantes. En particular, el régimen establece un mecanismo de presunción de exactitud y un esquema de blindaje progresivo que puede resultar especialmente atractivo para contribuyentes que buscan consolidar su situación fiscal hacia el futuro. No obstante, a pesar de los beneficios potenciales que ofrece el Régimen de Declaración Jurada Simplificada, no resulta técnicamente prudente recomendar su adopción de manera generalizada para la totalidad de los contribuyentes que reúnen los requisitos formales de acceso.
El régimen introduce una lógica distinta de determinación y control del impuesto que puede resultar altamente favorable en determinados escenarios, pero menos conveniente en otros. En particular, aquellos contribuyentes cuya situación fiscal depende en gran medida de deducciones complejas, imputaciones temporales específicas o estructuras de gastos significativos podrían encontrar que el régimen general continúa ofreciendo un marco más adecuado para reflejar su realidad económica. Del mismo modo, sujetos con operaciones económicas complejas, estructuras patrimoniales internacionales o transacciones que requieren un análisis técnico detallado podrían encontrar en el régimen general mayor flexibilidad para documentar y justificar determinadas posiciones fiscales.
En definitiva, la conveniencia de adherir al régimen requiere un análisis integral de la situación fiscal de cada contribuyente, considerando sus características particulares, su estructura patrimonial, su perfil de ingresos y su situación fiscal previa.


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